Se debe exigir al Auto que transforma e incoa el Procedimiento Abreviado (art. 779.1.4ª LECRIM) que contenga una relación de hechos objetivos y de aspectos fácticos indiciarios que permitan una adecuada y suficiente subsunción en el tipo penal.
El auto de transformación consiste en un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor, exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria y delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata de un filtro procesal que debe de evitar acusaciones infundadas, sobre hechos inexistentes o ausentes de racionalidad indiciaria, meramente especulativos y/o hipotéticos, que si bien pudieron servir para iniciar una línea de investigación, resultarán insuficientes para fundar una imputación.
Los indicios de criminalidad en este estadio procesal deben ser racionales, y presupuesto de la racionalidad de la imputación es que se apoyen en hechos no controvertidos, aunque a ellos se llegue por un proceso inductivo, pero los indicios no pueden basarse a su vez en indicios o meras conjeturas.
La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23) en su Auto núm. 309/2017 de 11 de abril, aborda con rigor la cuestión, concluyendo que solo procede la continuación del procedimiento conforme al art. 779.1.4 LECrim si «está justificada de forma suficiente» la comisión del delito, razonando: “La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite. ¿Qué significa «justificación suficiente» de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los «indicios racionales de criminalidad» mencionados en el art. 384 LECrim. son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y, por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales”.
La decisión de archivar el procedimiento puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1.1° de la LECr., cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración. En ausencia de estos indicios, es decir, cuando la pretensión acusatoria carece de posibilidades de prosperar, está justificado y resulta procedente el sobreseimiento de las diligencias.