La más reciente jurisprudencia parece acompasar con la lógica más elemental que el acusado deponga en último lugar, una vez que el resto de las pruebas hayan sido practicadas y pueda perfilar de ese modo su línea de defensa -en este sentido apunta el proyecto de nueva LECrim-, sin perjuicio que el artículo 701 del texto vigente prevé que las pruebas de cada parte se practiquen según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente; pudiendo el Presidente alterar ese orden a instancia de parte, y aún de oficio, cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad.
Es la tesis que recoge, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 12/03/2020 (Roj: SAP CC 293/2020):
“(…) el ejercicio del derecho a la defensa de un acusado se facilita notablemente cuando su declaración tiene lugar después de que se haya practicado la prueba de la acusación, siendo buena muestra de ello el hecho de que ese es el sistema que rige en el juicio por delitos leves (art. 969.1 LECrim), o que ese es el sistema previsto en los diferentes anteproyectos de Código Procesal Penal elaborados en los últimos años (a título de ejemplo el artículo 448.2 del Anteproyecto de 2.012 proponía que «la declaración del encausado se llevará a cabo en el turno de prueba de la defensa y cuando haya finalizado la práctica de todos los medios de prueba restantes»), y es el que predomina en el derecho comparado. La normativa actualmente vigente no impide que pueda actuarse así; el orden de práctica de la prueba aparece regulado, tal y como se indica en la sentencia de instancia, en el artículo 701 de la vigente LECrim, según el cual «acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y por último con la de los procesados» practicándose las de cada una de las partes «según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente», si bien se faculta al Tribunal para «alterar este orden a instancia de parte y aun de oficio cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad», finalidad ésta que resulta de la concepción decimonónica del proceso penal que inspiró el texto de Romeo , pero que no veda que tal decisión pueda fundarse en otras finalidades y, entre ellas, el mejor ejercicio del derecho a la defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución, siendo muestra de ello la práctica que, tal y como se pone de relieve en el recurso, han acogido ya diversos órganos de la jurisdicción penal.”
Así las cosas, solicitada la alteración en tiempo y forma y justificada la misma, su denegación y arbitraria impide el correcto y adecuado ejercicio de la defensa, dado que al acusado, al intervenir en primer lugar y no existir acusación particular, se le ha impedido conocer las manifestaciones de los testigos con antelación, lo que se traduce en una evidente desventaja procesal para el acusado al haber declarado sobre la base de lo actuado en instrucción y no sobre las pruebas practicadas en el juicio oral; o lo que es lo mismo, se le ha causado indefensión al desconocer cuáles eran los concretos hechos en los que se basa la acusación.
Y esta indefensión que a través del ejercicio de la protesta denunciamos vía artículo 786.2 LECRIM, lleva de forma inevitable a la nulidad de las actuaciones desde el momento en que se ha producido, esto es, al inicio del juicio oral, debiendo declararse la misma en alzada y ordenarse retrotraer las actuaciones a dicho momento, para que el Juzgador acceda a la solicitud de alteración del orden de práctica de la prueba, acordándolo para celebrar la vista en las condiciones de verdadera igualdad de armas.